Sustitúyese el artículo 80 de la Ley N° 17.555, de 18 de setiembre de 2002, por el siguiente:
"ARTÍCULO 80.- Todos los depósitos de fondos de instituciones públicas
serán realizados en el Banco de la República Oriental del Uruguay.
Habilítase a la Tesorería General de la Nación a realizar
transferencias a bancos del exterior para la cancelación de
obligaciones correspondientes a gastos de funcionamiento e inversión,
así como el pago de remuneraciones, las que podrán ser efectuadas a
través de instituciones de intermediación financiera no estatales, de
acuerdo a la reglamentación que a estos efectos dicte el Poder
Ejecutivo".
El presente artículo tendrá vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
INCISO 06
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES