Sustitúyese el artículo 411 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por el siguiente:
"ARTÍCULO 411. (Facultades).- El órgano estatal de control, en los
casos en que lo entendiera procedente, estará facultado para solicitar
al Juez competente:
1) La suspensión de las resoluciones de los órganos de la sociedad
contrarias a la ley, al estatuto o al reglamento.
2) La intervención de su administración, en los casos de grave violación
de la ley o del contrato social.
3) La disolución y liquidación de la sociedad cuando se compruebe
fehacientemente una causal de disolución y la sociedad no la haya
promovido".