Fecha de Publicación: 30/12/2020
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 242

   Sustitúyese el artículo 411 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 411. (Facultades).- El órgano estatal de control, en los
   casos en que lo entendiera procedente, estará facultado para solicitar
   al Juez competente:

1) La suspensión de las resoluciones de los órganos de la sociedad
   contrarias a la ley, al estatuto o al reglamento.

2) La intervención de su administración, en los casos de grave violación
   de la ley o del contrato social.

3) La disolución y liquidación de la sociedad cuando se compruebe
   fehacientemente una causal de disolución y la sociedad no la haya
   promovido".
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