Fecha de Publicación: 30/12/2020
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 240

   Sustitúyese el artículo 199 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 17 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 199.- Las personas públicas no estatales, los organismos
   privados que manejan fondos públicos o administran bienes del Estado,
   las personas jurídicas cualquiera sea su naturaleza y finalidad en las
   que el Estado participe directa o indirectamente en todo o en parte de
   su capital social, los fideicomisos en donde el Estado sea
   fideicomitente, fiduciario o beneficiario y en general los actos o
   negocios jurídicos en los que el Estado participe directa o
   indirectamente, siempre que no estén sometidos al contralor del Banco
   Central del Uruguay, presentarán sus estados financieros, con dictamen
   de auditoría externa, ante el Poder Ejecutivo y el Tribunal de
   Cuentas, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 589 de la Ley N°
   15.903, de 10 de noviembre de 1987, con las modificaciones
   introducidas por el artículo 482 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero
   de 2001, y por el artículo 100 de la Ley N° 16.134, de 24 de setiembre
   de 1990, en la redacción dada por el artículo 720 de la Ley N° 16.170,
   de 28 de diciembre de 1990.

   Dentro de los noventa días posteriores al cierre de cada ejercicio,
   los sujetos referidos precedentemente presentarán ante la Auditoría
   Interna de la Nación, una copia de los estados financieros con
   dictamen de auditoría externa.

   Facúltase a la Auditoría Interna de la Nación a establecer los
   requisitos para la presentación de los citados estados financieros,
   solicitar la información complementaria que estime pertinente y
   aplicar sanciones para el caso de incumplimiento. Cométese a dicho
   organismo la reglamentación de las sanciones a aplicar en cada caso,
   las que podrán ser de carácter administrativo o pecuniario. La
   resolución firme que imponga la sanción constituirá título ejecutivo.
   Los estados financieros y demás información presentada por los sujetos
   obligados, tendrán validez de declaración jurada, quedando sujetos a
   lo dispuesto en el artículo 239 del Código Penal.

    La Auditoría Interna de la Nación realizará una evaluación preliminar
   de la documentación e información presentada pudiendo rechazarla in
   límine, cuando no se ajuste a los requisitos o plazos establecidos por
   la reglamentación. Asimismo, efectuará controles en forma selectiva,
   de acuerdo con las normas y criterios técnicos que emita o adopte para
   el ejercicio de la función de auditoría interna.

   Los Directores, Administradores y Representantes de los sujetos
   obligados son personal y solidariamente responsables por la
   información y documentación que se presente ante la Auditoría Interna
   de la Nación.

   Las Cajas paraestatales de seguridad social quedan comprendidas en el
   régimen de contralor de la Auditoría Interna de la Nación.

   El Poder Ejecutivo incluirá en la Rendición de Cuentas, a efectos
   informativos, los estados financieros referidos en el inciso primero
   de este artículo, así como los correspondientes dictámenes de
   auditoría externa e informes de la Auditoría Interna de la Nación y
   del Tribunal de Cuentas".
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