Fecha de Publicación: 30/12/2020
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 24

   Sustitúyese el artículo 32 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por los artículos 13 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, 37 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010 y 15 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 32.- Autorízase el traslado de funcionarios de organismos
   públicos estatales que cuenten con más de tres años de antigüedad en
   la Administración para desempeñar en comisión, tareas de asistencia
   directa al Presidente de la República, al Vicepresidente de la
   República, a los Ministros de Estado, a los Subsecretarios y a los
   Legisladores Nacionales a expresa solicitud de estos. Durante el
   período que dure el referido traslado, el funcionario quedará sometido
   al régimen de prohibiciones e incompatibilidades vigentes en el
   organismo de destino.

   El organismo de origen podrá, mediante resolución fundada, extender
   total o parcialmente su régimen de prohibiciones e incompatibilidades
   a los funcionarios en comisión saliente. Igual régimen se aplicará a
   los funcionarios en comisión, cualquiera sea la norma que autorice su
   traslado.

   Los Legisladores no podrán tener más de cinco funcionarios en comisión
   simultáneamente.

   Los Ministros de Estado no podrán tener más de diez funcionarios en
   comisión simultáneamente.

   Los Subsecretarios de Estado no podrán tener más de cinco funcionarios
   en comisión cada uno. Estas solicitudes deberán ser formuladas por el
   jerarca del Inciso.

   Las solicitudes de traslado al amparo de lo establecido en el presente
   artículo, así como las de los regímenes especiales, deberán contar con
   informe previo y preceptivo de la Oficina Nacional del Servicio Civil,
   que acredite que no se exceden los límites determinados por las normas
   respectivas. En el caso que dicho informe establezca que la solicitud
   excede las cantidades máximas, se podrá acudir al sistema de traslado
   entre Incisos previsto en el artículo 58 de la Ley N° 19.121, de 20 de
   agosto de 2013.

     En el plazo de noventa días contados a partir del inicio de cada año
   civil, los organismos de destino y de origen deberán informar a la
   Oficina Nacional del Servicio Civil y registrar en el Registro de
   Vínculos con el Estado (RVE) la cantidad de funcionarios en comisión
   entrante o saliente que se encuentren en régimen de comisión de
   servicios, debiendo cesarse todos los pases en comisión que excedan
   los límites autorizados en las normas respectivas, sin perjuicio de la
   aplicación del artículo 58 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de
   2013, o de lo dispuesto en el artículo 25 de la presente ley, sobre
   incorporación de funcionarios en comisión, según corresponda.

   Fuera de los pases en comisión previstos en el inciso primero de este
   artículo, el jerarca del Inciso de origen podrá solicitar, en
   cualquier momento, el cese de la comisión o la aplicación de lo
   dispuesto por las normas referidas en el inciso precedente.

   El plazo del traslado en comisión se extenderá por todo el período de
   ejercicio del cargo por parte de quien formule la solicitud, salvo que
   este resolviera dejarlo sin efecto. Al asumir un nuevo jerarca, este
   podrá mantener hasta por noventa días los funcionarios que tenía en
   comisión su predecesor, en tanto transcurra el período procedimental
   relativo a la renovación o sustitución de los mismos.

   Los indicados traslados en comisión no tendrán otro efecto que la
   prestación de la actividad al servicio y a la orden de quien formula
   la solicitud. Los funcionarios mantendrán su condición, ya sea de
   presupuestados o contratados, debiendo considerárseles como si
   prestaran servicios en su lugar de origen, en particular en cuanto
   refiera a la carrera administrativa, a la renovación de sus contratos,
   a la bonificación de sus servicios a los efectos jubilatorios, y a su
   remuneración, cualquiera sea su naturaleza, incluyendo aquellas que
   tengan por condición la prestación efectiva de tareas en el organismo.
   Lo dispuesto no será de aplicación para aquellas partidas que por
   norma legal expresa tuviesen un tratamiento diferente.

   Exceptúase de lo dispuesto en el inciso primero a la Corporación de
   Protección del Ahorro Bancario.

   Autorízase el traslado de funcionarios de la Administración Central
   para desempeñar tareas en comisión, de asistencia directa a los
   Directorios de Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, por el
   término de su gestión. El pase en comisión será dispuesto por el Poder
   Ejecutivo a propuesta fundada del Directorio. Los Directorios podrán
   tener hasta cinco funcionarios en comisión".
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