Sustitúyese el artículo 253 del Código Aduanero, por el siguiente:
"ARTÍCULO 253. (Remate).-
1) Los bienes objeto del comiso aduanero o en abandono infraccional, así
como otros bienes propiedad del ejecutado que puedan ser denunciados a
los efectos del pago de los adeudos liquidados, deberán rematarse.
En caso de que los bienes objeto del comiso aduanero o en abandono
infraccional hubieren sido rematados de conformidad con el artículo
240 del presente Código, con anterioridad al dictado de la sentencia
de condena, una vez dictada esta, su producido se distribuirá en la
forma prevista en el artículo 254 del presente Código.
2) El remate se efectuará sin base y al mejor postor, conforme lo
establecido en el artículo 386 del Código General del Proceso.
3) En los asuntos cuya cuantía no exceda de 80.000 UI (ochenta mil
unidades indexadas), se podrá proceder al remate conjunto de la
mercadería incautada en distintos procedimientos, autorizándose la
publicación de un solo edicto en el Diario Oficial, sin perjuicio de
que, oportunamente, se deberá presentar por los rematadores rendición
de cuentas en cada uno de los expedientes".