Fecha de Publicación: 30/12/2020
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 222

   Agrégase a la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000, el siguiente artículo:

   "ARTÍCULO 16 BIS.- El derecho de rescindir o resolver ipso-jure
   establecido en el artículo precedente, no será aplicable a los
   contratos que se refieran a:

A) El suministro de productos confeccionados conforme a las
   especificaciones del consumidor y usuario o claramente
   personalizados.

B) El suministro de productos que puedan deteriorarse o caducar con
   rapidez.

C) El suministro de productos precintados que no sean aptos para ser
   devueltos por razones de protección de la salud o de higiene y que
   hayan sido desprecintados tras la entrega.

D) El suministro de grabaciones sonoras o de video precintadas o de
   programas informáticos precintados que hayan sido abiertos por el
   consumidor y usuario después de la entrega.

E) El suministro de prensa diaria, publicaciones periódicas o revistas,
   con la excepción de los contratos de suscripción para el suministro de
   tales publicaciones.

F) Los contratos celebrados mediante subastas públicas.

G) El suministro de servicios de alojamiento para fines distintos al de
   vivienda, servicios de comida y servicios relacionados con actividades
   de esparcimiento, si los contratos prevén una fecha o un período de
   ejecución específicos.

H) El suministro de contenido digital que no se preste en un soporte
   material, cuando la ejecución haya comenzado con el previo
   consentimiento expreso del consumidor y usuario con el conocimiento de
   que pierde su derecho de desistimiento".
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