Sustitúyese el artículo 2° del Decreto-Ley N° 14.425, de 11 de setiembre de 1975, por el siguiente:
"ARTÍCULO 2°.- El Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría
General de la Nación, podrá iniciar juicio de desalojo con plazo de
treinta días, sin necesidad de intimar previamente la sustitución de
garantía, cuando se compruebe mediante inspección ocular practicada
judicialmente, que la finca arrendada se encuentra vacía u ocupada por
personas que no son las titulares del arriendo, ni las comprendidas en
el artículo 20 del Decreto-Ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974, y sus
modificativas".