Fecha de Publicación: 30/12/2020
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 215

   Sustitúyese el artículo 111 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 111.- Los empleadores privados deberán verter a la
   Contaduría General de la Nación, dentro de los primeros diez días
   hábiles de cada mes, el monto retenido en el mes anterior.

     El incumplimiento de dicha obligación o la falta de comunicación de
   la imposibilidad de retener, cualquiera fuera su causa, se sancionará
   con una multa entre uno y tres veces del monto correspondiente a la
   retención. El acto administrativo que establezca la sanción será
   dictado por la Contaduría General de la Nación y constituirá título
   ejecutivo, sin necesidad de otro requisito ni intimación judicial.

     Sin perjuicio de la multa aplicada el organismo podrá suspender el
   ingreso de nuevos beneficiarios hasta tanto no se regularice la
   situación por parte del infractor. En caso de reincidencia, podrá
   disponerse además la suspensión por un término de entre seis y doce
   meses o suprimir la inscripción de la empresa en el Registro de
   Empresas Privadas del Servicio de Garantía de Alquileres".
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