Sustitúyese el artículo 111 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:
"ARTÍCULO 111.- Los empleadores privados deberán verter a la
Contaduría General de la Nación, dentro de los primeros diez días
hábiles de cada mes, el monto retenido en el mes anterior.
El incumplimiento de dicha obligación o la falta de comunicación de
la imposibilidad de retener, cualquiera fuera su causa, se sancionará
con una multa entre uno y tres veces del monto correspondiente a la
retención. El acto administrativo que establezca la sanción será
dictado por la Contaduría General de la Nación y constituirá título
ejecutivo, sin necesidad de otro requisito ni intimación judicial.
Sin perjuicio de la multa aplicada el organismo podrá suspender el
ingreso de nuevos beneficiarios hasta tanto no se regularice la
situación por parte del infractor. En caso de reincidencia, podrá
disponerse además la suspensión por un término de entre seis y doce
meses o suprimir la inscripción de la empresa en el Registro de
Empresas Privadas del Servicio de Garantía de Alquileres".