Fecha de Publicación: 30/12/2020
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 212

   Sustitúyese el artículo 163 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 163.- Establécese que el Banco de Previsión Social, las
   Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional, las empresas
   aseguradoras previstas en la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995,
   y sus modificativas, la Dirección Nacional de Identificación Civil y
   la Dirección Nacional de Asuntos Sociales del Ministerio del Interior
   y el Servicio de Retiro y Pensiones de las Fuerzas Armadas del
   Ministerio de Defensa Nacional, proporcionarán los datos que le sean
   solicitados por el Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría
   General de la Nación, en el cumplimiento de sus cometidos, debiendo
   acordarse mecanismos y condiciones que posibiliten el efectivo
   intercambio de la información.

     Declárase que, a los efectos de lo establecido en el presente
   artículo, no regirán las limitaciones dispuestas en la Ley N° 18.331,
   de 11 de agosto de 2008, ni el artículo 47 del Código Tributario
   aprobado por Decreto-Ley N° 14.306, de 29 de noviembre de 1974.

   La información recibida por la Contaduría General de la Nación, en
   virtud de la presente disposición, será considerada confidencial,
   cuando así correspondiere, en los términos dispuestos por la Ley N°
   18.381, de 17 de octubre de 2008".
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