Fecha de Publicación: 30/12/2020
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 165

   Sustitúyese el artículo 89 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, en la redacción dada por el artículo 199 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 89. (Prescripción de las faltas administrativas).- Las
   faltas administrativas prescriben:

A) Cuando además constituyen delito: en el término de prescripción del
   delito o de la condena impuesta por sentencia firme.

B) Cuando no constituyen delito: las faltas leves prescribirán a los seis
   meses, las faltas graves y las muy graves a los cuatro años, contados
   desde la comisión de la falta.

   La prescripción establecida en el presente artículo se suspende por la
   resolución del superior con potestades disciplinarias que disponga el
   inicio de un procedimiento de información de urgencia, de una
   investigación administrativa o la instrucción de sumario".
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