Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 18.405, de 24 de octubre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 10. (Subsidio transitorio por incapacidad parcial-tareas
compatibles con el estado de salud).-
10.1. En los casos en que se declare la incapacidad en forma absoluta
y permanente para la tarea habitual de personal policial que cuente
con los requisitos establecidos en el literal a) del artículo 7° de la
presente ley, se determinará su aptitud para desempeñar tareas
compatibles con su estado de salud. En caso de que el policía sea
declarado apto para las mismas, se dará intervención a los Servicios
de Salud Ocupacional del Ministerio del Interior a efectos de
determinar las funciones a desempeñar y que sean acordes al grado de
incapacidad comprobada. El Poder Ejecutivo reglamentará esta última
disposición.
10.2. Cuando se declare que el funcionario puede desempeñar funciones
compatibles con su estado de salud, serán de aplicación las siguientes
reglas:
I) El Jefe de Policía o Director Nacional de la unidad ejecutora en la
cual presta servicios el policía, se expedirá en relación a la
conveniencia de mantener al mismo prestando tareas compatibles con su
estado de salud.
II)En caso de expedirse dichos Jerarcas en forma favorable, el
Ministerio del Interior podrá disponer que el funcionario continúe
prestando servicios en las referidas condiciones.
III)El policía comprendido en dicha situación funcional estará impedido
de realizar cursos de pasaje de grado o de obtener ascensos en tanto
se mantenga la misma.
IV)El funcionario podrá reintegrarse a sus tareas normales en caso de
ser declarado apto para la función. El Poder Ejecutivo reglamentará
los controles médicos a los que debe someterse a efectos de su
eventual reintegro al servicio normal.
V) Si el policía que cumple funciones compatibles con su estado de salud
reiterara certificaciones médicas, podrá ser sometido nuevamente a
junta médica con presunción de incapacidad total. El Poder Ejecutivo
reglamentará los requisitos necesarios para la configuración de dicha
situación.
10.3. Si en la situación determinada por el numeral 10.1, el Jefe de
Policía o Director Nacional estableciera que no se considera
conveniente la permanencia del funcionario en tareas compatibles con
su estado de salud, quedará comprendido en el Subsidio Transitorio por
Incapacidad Parcial.
10.4. Esta prestación se servirá por un plazo máximo de dieciocho
meses contados a partir del acto administrativo que disponga su
inclusión en el mismo. Quedarán comprendidos por dicho plazo todos los
funcionarios que a la fecha de vigencia de la presente ley, no hayan
sido incluidos en dicho subsidio por acto administrativo expreso.
10.5. El Poder Ejecutivo reglamentará los controles médicos a los que
deben someterse los funcionarios comprendidos en el Subsidio, a
efectos de su eventual reintegro al servicio normal. Dichos controles
comprenderán a los funcionarios que estuvieran actualmente
comprendidos en dicha prestación.
La no concurrencia a los mismos sin causa justificada podrá determinar
el no pago de la prestación, computándose el plazo de la suspensión en
el lapso total de dieciocho meses o de tres años según sea el régimen
aplicable.
10.6. En forma previa a la finalización del período establecido para
el Subsidio Transitorio por Incapacidad parcial, se evaluará al
funcionario desde el punto de vista sanitario. En caso de constatarse
que mantiene la situación de incapacidad, el mismo será considerado no
apto en forma total para la función, pasando a retiro en los términos
del inciso tercero del artículo 22 de la presente ley. Dicha situación
comprenderá únicamente a los policías que al momento de ser incluidos
en dicho subsidio tuvieran una antigüedad en el Instituto no menor a
dos años. Los funcionarios cuya antigüedad fuera menor a esta, al
momento de ingresar al subsidio, cesarán en sus funciones al finalizar
el periodo de subsidio, no siendo necesaria la instrucción de sumario
administrativo ni la intervención de la Comisión Nacional de Servicio
Civil prevista en el literal c) del artículo 7° de la Ley N° 15.757,
de 15 de julio de 1985.
10.7. Si al momento de ser incluido en el Subsidio Transitorio por
Incapacidad Parcial el funcionario se encontrara sometido a sumario
administrativo, será incluido en dicha prestación continuando la
tramitación del procedimiento administrativo. La aplicación de la
eventual sanción podrá quedar en suspenso hasta la determinación de la
situación definitiva del sumariado. La sanción de destitución será de
aplicación inmediata.
10.8. Si el funcionario incluido en el Subsidio Transitorio por
Incapacidad Parcial se reintegrara al servicio en el transcurso del
mismo o a su finalización, no podrá reingresar al subsidio por un
plazo mínimo de cinco años. Este plazo comenzará a computarse desde la
fecha de reintegro al servicio efectivo.
En caso de reiterarse los extremos que configuran la prestación sin
que hubiera transcurrido el plazo establecido en el inciso precedente,
el funcionario comprendido deberá pasar a retiro por incapacidad
total.
10.9. Si dentro del plazo de dieciocho meses, la incapacidad se
convierte en absoluta y permanente para todo trabajo o si el
funcionario cumpliere la edad de sesenta años, se configurará la
causal de retiro por incapacidad total en los términos previstos en el
inciso primero del artículo 22 de la presente ley.
10.10. La prestación del Subsidio Transitorio por Incapacidad Parcial
es compatible con la percepción de jubilación o retiro, salvo que la
actividad para la cual se incapacitó el funcionario hubiera sido
comprendida en los servicios computados en la pasividad. Asimismo es
compatible con el desempeño de otra actividad, salvo las relacionadas
a tareas de seguridad, vigilancia o similares aún sin porte de armas.
10.11. Los funcionarios comprendidos en la realización de tareas
compatibles con su estado de salud o el Subsidio Transitorio por
Incapacidad Parcial, podrán concursar para cargos del Ministerio del
Interior, si cumplen los requisitos de aptitud física requeridos para
acceder a los mismos.
10.12 En los casos en que se declare la incapacidad en forma absoluta
y permanente para la tarea habitual, estableciéndose la existencia de
nexo causal con el servicio, serán de aplicación las siguientes
reglas:
I) Si se declara que no es apto para tareas compatibles con su estado de
salud, se dispondrá su retiro en los términos establecidos en el
inciso segundo del artículo 22 de la presente ley. Igual solución se
aplicará en caso de que siendo apto para dichas tareas, el Jefe de
Policía o Director Nacional no considerara conveniente su permanencia
en la función. En estos casos no se requerirá tiempo mínimo de
servicios para acceder a la prestación de retiro.
II)Si se declara apto para tareas compatibles con su estado de salud, se
procederá en los términos del artículo 10.2 de la presente ley. El
funcionario podrá optar por permanecer cumpliendo dichas tareas o por
el retiro, en los términos establecidos en el inciso segundo del
artículo 22 de la presente ley".