Fecha de Publicación: 30/12/2020
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 145

   Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 18.405, de 24 de octubre de 2008, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 10. (Subsidio transitorio por incapacidad parcial-tareas
   compatibles con el estado de salud).-

   10.1. En los casos en que se declare la incapacidad en forma absoluta
   y permanente para la tarea habitual de personal policial que cuente
   con los requisitos establecidos en el literal a) del artículo 7° de la
   presente ley, se determinará su aptitud para desempeñar tareas
   compatibles con su estado de salud. En caso de que el policía sea
   declarado apto para las mismas, se dará intervención a los Servicios
   de Salud Ocupacional del Ministerio del Interior a efectos de
   determinar las funciones a desempeñar y que sean acordes al grado de
   incapacidad comprobada. El Poder Ejecutivo reglamentará esta última
   disposición.

   10.2. Cuando se declare que el funcionario puede desempeñar funciones
   compatibles con su estado de salud, serán de aplicación las siguientes
   reglas:

I) El Jefe de Policía o Director Nacional de la unidad ejecutora en la
   cual presta servicios el policía, se expedirá en relación a la
   conveniencia de mantener al mismo prestando tareas compatibles con su
   estado de salud.

II)En caso de expedirse dichos Jerarcas en forma favorable, el
   Ministerio del Interior podrá disponer que el funcionario continúe
   prestando servicios en las referidas condiciones.

III)El policía comprendido en dicha situación funcional estará impedido
   de realizar cursos de pasaje de grado o de obtener ascensos en tanto
   se mantenga la misma.

IV)El funcionario podrá reintegrarse a sus tareas normales en caso de
   ser declarado apto para la función. El Poder Ejecutivo reglamentará
   los controles médicos a los que debe someterse a efectos de su
   eventual reintegro al servicio normal.

V) Si el policía que cumple funciones compatibles con su estado de salud
   reiterara certificaciones médicas, podrá ser sometido nuevamente a
   junta médica con presunción de incapacidad total. El Poder Ejecutivo
   reglamentará los requisitos necesarios para la configuración de dicha
   situación.

   10.3. Si en la situación determinada por el numeral 10.1, el Jefe de
   Policía o Director Nacional estableciera que no se considera
   conveniente la permanencia del funcionario en tareas compatibles con
   su estado de salud, quedará comprendido en el Subsidio Transitorio por
   Incapacidad Parcial.

   10.4. Esta prestación se servirá por un plazo máximo de dieciocho
   meses contados a partir del acto administrativo que disponga su
   inclusión en el mismo. Quedarán comprendidos por dicho plazo todos los
   funcionarios que a la fecha de vigencia de la presente ley, no hayan
   sido incluidos en dicho subsidio por acto administrativo expreso.

   10.5. El Poder Ejecutivo reglamentará los controles médicos a los que
   deben someterse los funcionarios comprendidos en el Subsidio, a
   efectos de su eventual reintegro al servicio normal. Dichos controles
   comprenderán a los funcionarios que estuvieran actualmente
   comprendidos en dicha prestación.

   La no concurrencia a los mismos sin causa justificada podrá determinar
   el no pago de la prestación, computándose el plazo de la suspensión en
   el lapso total de dieciocho meses o de tres años según sea el régimen
   aplicable. 

   10.6. En forma previa a la finalización del período establecido para
   el Subsidio Transitorio por Incapacidad parcial, se evaluará al
   funcionario desde el punto de vista sanitario. En caso de constatarse
   que mantiene la situación de incapacidad, el mismo será considerado no
   apto en forma total para la función, pasando a retiro en los términos
   del inciso tercero del artículo 22 de la presente ley. Dicha situación
   comprenderá únicamente a los policías que al momento de ser incluidos
   en dicho subsidio tuvieran una antigüedad en el Instituto no menor a
   dos años. Los funcionarios cuya antigüedad fuera menor a esta, al
   momento de ingresar al subsidio, cesarán en sus funciones al finalizar
   el periodo de subsidio, no siendo necesaria la instrucción de sumario
   administrativo ni la intervención de la Comisión Nacional de Servicio
   Civil prevista en el literal c) del artículo 7° de la Ley N° 15.757,
   de 15 de julio de 1985.

   10.7. Si al momento de ser incluido en el Subsidio Transitorio por
   Incapacidad Parcial el funcionario se encontrara sometido a sumario
   administrativo, será incluido en dicha prestación continuando la
   tramitación del procedimiento administrativo. La aplicación de la
   eventual sanción podrá quedar en suspenso hasta la determinación de la
   situación definitiva del sumariado. La sanción de destitución será de
   aplicación inmediata.

   10.8. Si el funcionario incluido en el Subsidio Transitorio por
   Incapacidad Parcial se reintegrara al servicio en el transcurso del
   mismo o a su finalización, no podrá reingresar al subsidio por un
   plazo mínimo de cinco años. Este plazo comenzará a computarse desde la
   fecha de reintegro al servicio efectivo.

   En caso de reiterarse los extremos que configuran la prestación sin
   que hubiera transcurrido el plazo establecido en el inciso precedente,
   el funcionario comprendido deberá pasar a retiro por incapacidad
   total.

   10.9. Si dentro del plazo de dieciocho meses, la incapacidad se
   convierte en absoluta y permanente para todo trabajo o si el
   funcionario cumpliere la edad de sesenta años, se configurará la
   causal de retiro por incapacidad total en los términos previstos en el
   inciso primero del artículo 22 de la presente ley.

   10.10. La prestación del Subsidio Transitorio por Incapacidad Parcial
   es compatible con la percepción de jubilación o retiro, salvo que la
   actividad para la cual se incapacitó el funcionario hubiera sido
   comprendida en los servicios computados en la pasividad. Asimismo es
   compatible con el desempeño de otra actividad, salvo las relacionadas
   a tareas de seguridad, vigilancia o similares aún sin porte de armas.

   10.11. Los funcionarios comprendidos en la realización de tareas
   compatibles con su estado de salud o el Subsidio Transitorio por
   Incapacidad Parcial, podrán concursar para cargos del Ministerio del
   Interior, si cumplen los requisitos de aptitud física requeridos para
   acceder a los mismos.

   10.12 En los casos en que se declare la incapacidad en forma absoluta
   y permanente para la tarea habitual, estableciéndose la existencia de
   nexo causal con el servicio, serán de aplicación las siguientes
   reglas:

I) Si se declara que no es apto para tareas compatibles con su estado de
   salud, se dispondrá su retiro en los términos establecidos en el
   inciso segundo del artículo 22 de la presente ley. Igual solución se
   aplicará en caso de que siendo apto para dichas tareas, el Jefe de
   Policía o Director Nacional no considerara conveniente su permanencia
   en la función. En estos casos no se requerirá tiempo mínimo de
   servicios para acceder a la prestación de retiro.

II)Si se declara apto para tareas compatibles con su estado de salud, se
   procederá en los términos del artículo 10.2 de la presente ley. El
   funcionario podrá optar por permanecer cumpliendo dichas tareas o por
   el retiro, en los términos establecidos en el inciso segundo del
   artículo 22 de la presente ley".
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