Fecha de Publicación: 30/12/2020
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 127

   Sustitúyese el artículo 128 de la Ley N° 19.775, de 26 de julio de 2019, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 128. (Principios de la potestad disciplinaria).- La potestad
   disciplinaria se ejerce de acuerdo a lo siguiente:

A) Principios esenciales de las Fuerzas Armadas:

-  El ejercicio de la facultad disciplinaria es inherente al orden
   militar y constituye un acto del servicio.

-  La sanción debe siempre ajustarse a la finalidad perseguida, que es
   reafirmar la disciplina.

-  Las faltas se deben sancionar en toda circunstancia de tiempo y lugar.
   El militar investido de facultades disciplinarias está obligado a
   ejercerlas inmediatamente cuando constate la comisión de faltas contra
   la disciplina cometidas por subalternos, considerándose como falta
   grave el no hacerlo. Siempre que la falta no conste evidentemente,
   seguirá las investigaciones hasta su comprobación.

-  Las faltas contra la disciplina se sancionarán ya sea que hayan sido
   consumadas o frustradas.

B) Principios generales:

-  Proporcionalidad o adecuación: la sanción debe ser proporcional o
   adecuada en relación con la falta cometida.

-  Culpabilidad: se considera falta disciplinaria todo acto u omisión
   intencional o culposo.

-  Presunción de inocencia: el militar sometido a un procedimiento
   disciplinario tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento
   de su dignidad y se presumirá su inocencia mientras no se establezca
   su culpabilidad por resolución firme, sin perjuicio de la adopción de
   las medidas inmediatas.

-  Debido proceso: en casos de que por la naturaleza de los hechos o de
   la entidad de la sanción deba, por aplicación de la presente ley o la
   reglamentación respectiva, promoverse un procedimiento disciplinario,
   corresponderá conferir al interesado la oportunidad de presentar sus
   descargos y articular su defensa en forma previa a la eventual sanción
   (artículo 66 de la Constitución de la República). En todos los demás
   casos se sancionará inmediatamente, sin perjuicio del derecho al
   ejercicio de defensa en instancias ulteriores.

-  Non bis in idem: ningún militar podrá ser sancionado más de una vez
   por un mismo y único hecho, sin perjuicio de las responsabilidades que
   pudieren coexistir en los ámbitos penales o civiles.

   Reclamos: en los casos en los que el sancionado por la naturaleza de
   los hechos o de la entidad de la sanción, entienda que la misma es
   improcedente, podrá efectuar el reclamo inicial verbalmente a quien lo
   sancionó, presentando sus descargos y argumentos en su defensa. En
   todos los casos la sanción comenzará instantáneamente al ser
   comunicada, sin perjuicio del derecho al ejercicio de defensa en
   instancias ulteriores, que podrán llegar de superior en superior del
   reclamante, hasta el Poder Ejecutivo, quien tendrá la última palabra,
   la que será inapelable. El procedimiento será reglamentado por las
   respectivas leyes orgánicas".
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