Sustitúyese el numeral 1) del artículo 84 de la Ley N° 10.808, de 16 de octubre de 1946, en la redacción dada por el artículo 92 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, por el siguiente:
"1)De Guardia Marina, ascenderán a dicho grado los aspirantes de la
Escuela Naval que hayan aprobado los cursos respectivos y reúnan las
demás condiciones de ascenso.
Cuando el número de Guardias Marina egresados de la Escuela Naval en
los Cuerpos General (CG), de Ingenieros de Máquinas y Electricidad
(CIME), de Aprovisionamiento y Administración (CAA) y de Prefectura
(CP), no alcance el 25% (veinticinco por ciento) del total de vacantes
legales del grado de Teniente de Navío, considerando los cuatro
Cuerpos mencionados, el Ministerio de Defensa Nacional a propuesta del
Comandante en Jefe de la Armada, podrá disponer que al año siguiente
se cubran las referidas vacantes, incorporando a Guardia Marina del
Cuerpo Especialista y/o Cuerpo Auxiliar, de forma adicional a las
vacantes establecidas para dichos Cuerpos en el artículo 22 de la
presente ley, pudiendo ascender hasta la jerarquía de Teniente de
Navío.
La cantidad de vacantes no ocupadas será distribuida entre los dos
Cuerpos anteriormente mencionados, de acuerdo a las necesidades
institucionales y cumpliendo con las reglamentaciones particulares de
los mismos".