Fecha de Publicación: 30/12/2020
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 120

   Sustitúyese el numeral 1) del artículo 84 de la Ley N° 10.808, de 16 de octubre de 1946, en la redacción dada por el artículo 92 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, por el siguiente:

"1)De Guardia Marina, ascenderán a dicho grado los aspirantes de la
   Escuela Naval que hayan aprobado los cursos respectivos y reúnan las
   demás condiciones de ascenso.

   Cuando el número de Guardias Marina egresados de la Escuela Naval en
   los Cuerpos General (CG), de Ingenieros de Máquinas y Electricidad
   (CIME), de Aprovisionamiento y Administración (CAA) y de Prefectura
   (CP), no alcance el 25% (veinticinco por ciento) del total de vacantes
   legales del grado de Teniente de Navío, considerando los cuatro
   Cuerpos mencionados, el Ministerio de Defensa Nacional a propuesta del
   Comandante en Jefe de la Armada, podrá disponer que al año siguiente
   se cubran las referidas vacantes, incorporando a Guardia Marina del
   Cuerpo Especialista y/o Cuerpo Auxiliar, de forma adicional a las
   vacantes establecidas para dichos Cuerpos en el artículo 22 de la
   presente ley, pudiendo ascender hasta la jerarquía de Teniente de
   Navío.

   La cantidad de vacantes no ocupadas será distribuida entre los dos
   Cuerpos anteriormente mencionados, de acuerdo a las necesidades
   institucionales y cumpliendo con las reglamentaciones particulares de
   los mismos".
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