Fecha de Publicación: 30/12/2020
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 108

   Sustitúyese el artículo 69 de la Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 69.- La Secretaría Nacional del Deporte podrá actuar de
   oficio cuando haya tomado conocimiento de incumplimientos legales,
   estatutarios o reglamentarios, relacionados con clubes, federaciones
   deportivas o confederaciones.

   En caso de que el club, federación deportiva o confederación, se
   hubiere constituido bajo la forma de asociación civil, la Secretaría
   Nacional del Deporte presentará denuncia ante el Ministerio de
   Educación y Cultura, a los efectos previstos por el Decreto-Ley N°
   15.089, de 12 de diciembre de 1980. 

   Si las entidades referidas en el inciso anterior se hubieren
   constituido bajo la forma de sociedad anónima deportiva, la Secretaría
   Nacional del Deporte podrá aplicar las sanciones previstas en los
   artículos 2° a 4° del Decreto-Ley N° 15.089. A tales efectos, serán de
   aplicación las disposiciones de los artículos 91, 92 y concordantes
   del Código Tributario. La acción judicial de cobro de las multas será
   ejercida por la Secretaría Nacional del Deporte".
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