Fecha de Publicación: 30/12/2020
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 104

   Sustitúyense los literales A) y D) del artículo 7° de la Ley N° 18.833, de 28 de octubre de 2011, por los siguientes:

"A)Las federaciones deportivas a que refiere el literal B) del artículo
   1° de la presente ley incluida la Organización del Fútbol del
   Interior, así como sus clubes afiliados".

"D)Los clubes profesionales de fútbol o de básquetbol en tanto los
   proyectos se vinculen a sus divisiones formativas o a la construcción,
   refacción, remodelación o mejoras en escenarios deportivos, lugares de
   entrenamiento o concentración".
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