PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Artículo 44
(Internacionalidad del contrato).- Se entiende que un contrato es internacional si las partes tienen su residencia habitual o su establecimiento en Estados diferentes o el contrato tiene vínculos objetivos relevantes con más de un Estado. El contrato no puede ser internacionalizado por mera voluntad de las partes.
En su aplicación a los contratos internacionales, esta ley será interpretada de la manera más amplia posible.