PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Artículo 27
(Uniones no matrimoniales).- La capacidad de las personas para constituirlas, la forma, la existencia y la validez de las mismas se rigen por la ley del lugar donde han sido registradas o reconocidas por autoridad competente.
Los efectos derivados de estas uniones no matrimoniales se rigen por la ley del Estado en donde se pretendan hacer valer.
La disolución de las uniones no matrimoniales se rige por la ley del domicilio común de las partes.
Cuando las partes tuvieren domicilios en Estados diferentes, la disolución de la unión no matrimonial se regirá por la ley del Estado del domicilio del actor o del demandado, a opción del actor.