Fecha de Publicación: 16/12/2020
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 21

   (Protección de incapaces).- La protección de los incapaces, la patria potestad, la tutela y la curatela, se rigen por la ley del domicilio del incapaz definido de acuerdo al artículo 16 de la presente ley.

   La misma ley rige los derechos y deberes personales entre los incapaces y sus padres, tutores o curadores, salvo las obligaciones alimentarias. Asimismo rige los derechos y obligaciones respecto de los bienes de los incapaces en todo lo que, sobre materia de estricto carácter real, no esté prohibido por la ley del lugar de la situación de los bienes.

   Por razones de urgencia, en forma provisoria y de conformidad con su ley interna, los tribunales de la República prestarán protección territorial al incapaz que se encuentre en ella sin tener aquí su residencia.

                               CAPÍTULO IV

                            DERECHO DE FAMILIA
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