Fecha de Publicación: 14/07/2020
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 99

   (Hecho generador de la prestación con destino a las víctimas de delitos violentos).- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 19.039, de 28 de diciembre de 2012, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 3°. (Hecho generador de la prestación).- Cuando ocurriere,
   dentro del territorio nacional, un fallecimiento en ocasión de un
   hecho delictivo o cuando una persona resulte incapacitada en forma
   parcial o total, con carácter permanente para todo trabajo, por haber
   sido víctima de delito, se generará derecho a la pensión creada por el
   artículo 1° de la presente ley, siempre y cuando la víctima tenga
   residencia en el país y no sea el autor, coautor o cómplice del
   hecho".
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