(Registro de personas impedidas).- Agrégase a la Ley N° 19.534, de 24 de setiembre de 2017, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 1° BIS. (Registro de personas impedidas).- La Asociación
Uruguaya de Fútbol, la Organización de Fútbol del Interior, la
Federación Uruguaya de Básquetbol y otras federaciones que la
reglamentación determine, llevarán y actualizarán, en forma
permanente, el registro de personas -mayores o menores de edad-
impedidas de ingresar a los espectáculos que estos, sus clubes
afiliados o las confederaciones a las que pertenecen, organicen.
Las mencionadas instituciones deberán comunicar las respectivas
nóminas y sus modificaciones al Ministerio del Interior.
Las causales de inclusión o exclusión de personas al registro de
personas impedidas, así como la duración de la medida, será objeto del
procedimiento que determinará la reglamentación a dictarse por el
Poder Ejecutivo.
El Ministerio del Interior deberá comunicar a las instituciones
obligadas a llevar el registro de personas impedidas, para su
inclusión preceptiva, los datos de las personas que hayan configurado
alguna de las causales previstas en el inciso quinto del artículo 1° y
en el inciso segundo del artículo 4° de la presente ley".