Fecha de Publicación: 14/07/2020
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 8

   (Abuso sexual especialmente agravado).- Sustitúyese el artículo 272 TER del Código Penal, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 272 TER. (Abuso sexual especialmente agravado).- Se
   considerará abuso sexual especialmente agravado cuando se invade
   cualquier parte del cuerpo de la víctima o del autor, a través de la
   penetración por insignificante que fuera, vía anal o vaginal, con un
   órgano sexual, otra parte del cuerpo o un objeto, así como la
   penetración vía oral con un órgano sexual, castigándose con una pena
   de dos a dieciséis años de penitenciaría. La pena a aplicar en caso de
   tentativa nunca será inferior a dos años de penitenciaría".  
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