Fecha de Publicación: 14/07/2020
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 83

   (Adulto joven).- Agrégase al Decreto-Ley N° 14.470, de 2 de diciembre de 1975, en la redacción dada por el Decreto-Ley N° 15.536, de 12 de abril de 1984, el siguiente artículo:      

   "ARTÍCULO 41 TER.- Establécese la figura del adulto joven, que
   comprenderá a los reclusos procesados o penados de entre dieciocho y
   veinticinco años de edad. El adulto joven tendrá prioridad en la
   asignación a las actividades educativas en consonancia con el sistema
   educativo nacional que brinden los establecimientos penitenciarios y
   en el aprendizaje y desempeño de algún oficio durante el lapso de
   privación de libertad". 
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