(Adulto joven).- Agrégase al Decreto-Ley N° 14.470, de 2 de diciembre de 1975, en la redacción dada por el Decreto-Ley N° 15.536, de 12 de abril de 1984, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 41 TER.- Establécese la figura del adulto joven, que
comprenderá a los reclusos procesados o penados de entre dieciocho y
veinticinco años de edad. El adulto joven tendrá prioridad en la
asignación a las actividades educativas en consonancia con el sistema
educativo nacional que brinden los establecimientos penitenciarios y
en el aprendizaje y desempeño de algún oficio durante el lapso de
privación de libertad".