(Limitaciones).- Sustitúyese el artículo 222 del Código de la Niñez y la Adolescencia, por el siguiente:
"ARTÍCULO 222. (Limitaciones).- La información relativa a niños y
adolescentes no podrá ser utilizada como base de datos para el rastreo
de los mismos, una vez alcanzada la mayoría de edad.
Los antecedentes judiciales y administrativos de los niños o
adolescentes que hayan estado en conflicto con la ley se deberán
destruir en forma inmediata al cumplir los dieciocho años o al cese de
la medida.
Lo establecido en el inciso precedente no será de aplicación cuando el
adolescente en conflicto con la ley haya sido penado por los
siguientes delitos: violación (artículo 272 del Código Penal), abuso
sexual (artículo 272 BIS del Código Penal), abuso sexual especialmente
agravado (artículo 272 TER del Código Penal), privación de libertad
(artículo 281 del Código Penal), rapiña (artículo 344 del Código
Penal), rapiña con privación de libertad. Copamiento (artículo 344 BIS
del Código Penal), homicidio intencional (artículos 310, 310 BIS, 311
y 312 del Código Penal), o lesiones graves o gravísimas (artículos 317
y 318 del Código Penal), o delitos previstos en el Decreto-Ley N°
14.294, de 31 de octubre de 1974, y sus modificativas
(estupefacientes), en los que se conservarán los antecedentes a los
efectos de que, una vez alcanzada la mayoría de edad, si volviera a
cometer otro delito a título de dolo como mayor, no puede ser
considerado primario, computándose la agravante de la reincidencia, no
obstante transcurrido tres quintas partes del plazo previsto en el
numeral 1) del artículo 48 del Código Penal, contando desde la mayoría
de edad, este será considerado primario legal".