(Duración de las medidas de privación de libertad).- Sustitúyese el artículo 91 del Código de la Niñez y la Adolescencia, por el siguiente:
"ARTÍCULO 91. (Duración de las medidas de privación de libertad).- La
medida de privación de libertad tendrá una duración máxima de cinco
años, con excepción de la comisión de los delitos de: homicidio
intencional agravado y muy especialmente agravado (artículos 311 y 312
del Código Penal), violación (artículo 272 del Código Penal) y abuso
sexual especialmente agravado (artículo 272 TER del Código Penal), en
cuyo caso la medida de privación de libertad tendrá una duración
máxima de diez años. En ningún caso el adolescente que al llegar a los
dieciocho años permanezca sujeto a medidas, cumplirá lo que le resta
en establecimientos destinados a los adultos.
En situaciones de peligrosidad manifiesta, se adoptarán las medidas
que fueren compatibles con la seguridad de la población y los
propósitos de recuperación del infractor".