Fecha de Publicación: 14/07/2020
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 76

   (Duración de las medidas de privación de libertad).- Sustitúyese el artículo 91 del Código de la Niñez y la Adolescencia, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 91. (Duración de las medidas de privación de libertad).- La
   medida de privación de libertad tendrá una duración máxima de cinco
   años, con excepción de la comisión de los delitos de: homicidio
   intencional agravado y muy especialmente agravado (artículos 311 y 312
   del Código Penal), violación (artículo 272 del Código Penal) y abuso
   sexual especialmente agravado (artículo 272 TER del Código Penal), en
   cuyo caso la medida de privación de libertad tendrá una duración
   máxima de diez años. En ningún caso el adolescente que al llegar a los
   dieciocho años permanezca sujeto a medidas, cumplirá lo que le resta
   en establecimientos destinados a los adultos.

   En situaciones de peligrosidad manifiesta, se adoptarán las medidas
   que fueren compatibles con la seguridad de la población y los
   propósitos de recuperación del infractor".
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