(Régimen de semilibertad).- Sustitúyese el artículo 90 del Código de la Niñez y la Adolescencia, por el siguiente:
"ARTÍCULO 90. (Régimen de semilibertad).- El régimen de semilibertad
consiste en disponer que el adolescente, cuya privación de libertad ha
sido dispuesta en establecimientos, goce de permiso para visitar a su
familia o para la realización de actividades externas, de ocho horas
de duración, en su beneficio personal, controladas por la autoridad
donde se encuentre internado.
Este régimen se extiende, a voluntad del adolescente, mientras se
aplica la medida de privación de libertad, salvo la suspensión
temporaria o definitiva por inobservancia de las reglas de
comportamiento.
El régimen de semilibertad no es aplicable al adolescente que haya
sido penado por los siguientes delitos: violación (artículo 272 del
Código Penal), abuso sexual (artículo 272 BIS del Código Penal), abuso
sexual especialmente agravado (artículo 272 TER del Código Penal),
privación de libertad (artículo 281 del Código Penal), rapiña
(artículo 344 del Código Penal), rapiña con privación de libertad.
Copamiento (artículo 344 BIS del Código Penal), homicidio intencional
(artículos 310, 311 y 312 del Código Penal), y lesiones graves o
gravísimas (artículos 317 y 318 del Código Penal). No obstante lo
antes dicho en cuanto a la inaplicabilidad del régimen de
semilibertad, y aun cuando se hayan imputado los mencionados delitos,
una vez cumplida la mitad de la medida socio educativa privativa de
libertad impuesta, el juez podrá disponer el régimen de semilibertad,
a pedido del defensor, previa vista fiscal y con informe favorable del
Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente en tal sentido, del
que surja un proceso favorable en el cumplimiento de la medida socio
educativa impuesta y de la pertinencia y eventual aprovechamiento en
el proceso de rehabilitación, del régimen de semilibertad
solicitado".