(Actividades delictivas del artículo 35 del Decreto-Ley N° 14.294).- Sustitúyese el artículo 35 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 17.016, de 22 de octubre de 1998, por el siguiente:
"ARTÍCULO 35.- El que violare las disposiciones de la presente ley en
materia de importación, exportación, producción, elaboración,
comercialización o suministro de las sustancias y preparados
contenidos en la Lista III de la Convención Única de Nueva York de
1961, así como las comprendidas en las Listas II, III y IV del
Convenio de Viena, será castigado con pena de dos a seis años de
penitenciaría".