(Violación).- Sustitúyese el artículo 272 del Código Penal, por el siguiente:
"ARTÍCULO 272. (Violación).- Comete violación el que compele a una
persona del mismo o de distinto sexo, con violencia o amenazas, a
sufrir la conjunción carnal, aunque el acto no llegara a consumarse.
La violencia se presume cuando la conjunción carnal se efectúa:
1. Con persona del mismo o diferente sexo, menor de quince años. No
obstante, se admitirá prueba en contrario cuando la víctima tuviere
trece años cumplidos y no exista entre ella y el sujeto activo una
diferencia de edad mayor de ocho años.
2. Con persona que, por causas congénitas o adquiridas, permanentes o
transitorias, se halla, en el momento de la ejecución del acto,
privada de discernimiento o voluntad.
3. Con persona arrestada o detenida, siempre que el culpable resulte ser
el encargado de su guarda o custodia.
4. Con fraude, sustituyéndose el culpable a otra persona.
5. Mediante abuso de las relaciones domésticas.
Este delito se castiga, según los casos, con penitenciaría de tres a
dieciséis años".