(Servicio de vigilancia especial).- Sustitúyese el artículo 206 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
"ARTÍCULO 206.- El servicio de vigilancia especial a que refieren los
artículos 222 de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, 27 de
la Ley N° 13.319, de 28 de diciembre de 1964, y 99 de la Ley N°
16.226, de 29 de octubre de 1991, tendrá un tope horario máximo
mensual individual a realizar por los funcionarios policiales de cien
horas, incluyendo al personal que presta servicios en el Programa de
Alta Dedicación Operativa.
Facúltase al Ministerio del Interior a ampliar dicho tope hasta en
veinte horas mensuales e individuales, destinadas a cumplir el
referido servicio en espectáculos públicos y eventos extraordinarios.
Prohíbese a los funcionarios del Inciso 04 la realización de tareas de
seguridad, vigilancia o custodia fuera del ámbito del Ministerio del
Interior, considerándose su contravención falta muy grave".