Fecha de Publicación: 14/07/2020
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 66

   (Servicio de vigilancia especial).- Sustitúyese el artículo 206 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 206.- El servicio de vigilancia especial a que refieren los
   artículos 222 de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, 27 de
   la Ley N° 13.319, de 28 de diciembre de 1964, y 99 de la Ley N°
   16.226, de 29 de octubre de 1991, tendrá un tope horario máximo
   mensual individual a realizar por los funcionarios policiales de cien
   horas, incluyendo al personal que presta servicios en el Programa de
   Alta Dedicación Operativa. 

   Facúltase al Ministerio del Interior a ampliar dicho tope hasta en
   veinte horas mensuales e individuales, destinadas a cumplir el
   referido servicio en espectáculos públicos y eventos extraordinarios.

   Prohíbese a los funcionarios del Inciso 04 la realización de tareas de
   seguridad, vigilancia o custodia fuera del ámbito del Ministerio del
   Interior, considerándose su contravención falta muy grave".
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