(Dirección Nacional de Policía Caminera).- Sustitúyese el artículo 30 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015 (Ley Orgánica Policial), por el siguiente:
"ARTÍCULO 30. (Dirección Nacional de Policía Caminera).- La Dirección
Nacional de Policía Caminera es una unidad ejecutora que tiene como
cometido principal la prevención y represión de los delitos y las
faltas que se cometan en las vías de tránsito, nacionales y
departamentales. A su vez, tiene como cometidos organizar, controlar y
efectivizar el cumplimiento y la sistematización del tránsito en todo
el país de acuerdo a la normativa nacional y departamental aplicable;
hacer cumplir el Reglamento Nacional de Tránsito, reglamentos
departamentales y demás disposiciones en la materia, en todas las
rutas, caminos, calles y vías de circulación públicas del país;
prevenir y reprimir los actos que puedan afectar el estado de la red
vial; prestar auxilio a las víctimas de accidentes de tránsito;
asegurar la libre circulación de los vehículos, adoptando las
disposiciones que fueran necesarias; recabar datos estadísticos
relativos al tránsito, circulación de vehículos, accidentes o
cualquier otro hecho de interés, referente a la misma materia, sin
perjuicio de los demás cometidos específicos que le están asignados en
su carácter de cuerpo policial.
Dicha Dirección estará a cargo de un Director que posea, como mínimo,
grado de Comisario Mayor del subescalafón ejecutivo en situación de
actividad".