Fecha de Publicación: 14/07/2020
Página: 2
Carilla: 2

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 59

   (Dirección Nacional de Policía Caminera).- Sustitúyese el artículo 30 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015 (Ley Orgánica Policial), por el siguiente:

   "ARTÍCULO 30. (Dirección Nacional de Policía Caminera).- La Dirección
   Nacional de Policía Caminera es una unidad ejecutora que tiene como
   cometido principal la prevención y represión de los delitos y las
   faltas que se cometan en las vías de tránsito, nacionales y
   departamentales. A su vez, tiene como cometidos organizar, controlar y
   efectivizar el cumplimiento y la sistematización del tránsito en todo
   el país de acuerdo a la normativa nacional y departamental aplicable;
   hacer cumplir el Reglamento Nacional de Tránsito, reglamentos
   departamentales y demás disposiciones en la materia, en todas las
   rutas, caminos, calles y vías de circulación públicas del país;
   prevenir y reprimir los actos que puedan afectar el estado de la red
   vial; prestar auxilio a las víctimas de accidentes de tránsito;
   asegurar la libre circulación de los vehículos, adoptando las
   disposiciones que fueran necesarias; recabar datos estadísticos
   relativos al tránsito, circulación de vehículos, accidentes o
   cualquier otro hecho de interés, referente a la misma materia, sin
   perjuicio de los demás cometidos específicos que le están asignados en
   su carácter de cuerpo policial.

   Dicha Dirección estará a cargo de un Director que posea, como mínimo,
   grado de Comisario Mayor del subescalafón ejecutivo en situación de
   actividad".
Ayuda