Fecha de Publicación: 14/07/2020
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 55

   (Dirección Nacional de la Seguridad Rural).- Agrégase a la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015 (Ley Orgánica Policial), el siguiente artículo:

   "ARTÍCULO 18 BIS. (Dirección Nacional de la Seguridad Rural).- La
   Dirección Nacional de la Seguridad Rural es una unidad policial cuyos
   cometidos son el diseño, la coordinación, la ejecución, y la
   evaluación de las políticas de seguridad en el medio rural,
   coadyuvando a la toma de decisiones estratégicas en materia de
   seguridad pública. La mencionada unidad estará a cargo de un director,
   el que será designado por el Poder Ejecutivo como cargo de particular
   confianza".

   El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo, debiendo establecer la misión, organización, funciones, estructura de mando, despliegue, jurisdicción y funciones de coordinación.
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