(Conducción policial de personas eventualmente implicadas).- Sustitúyese el artículo 48 de la Ley N° 18.315, de 5 de julio de 2008 (Ley de Procedimiento Policial), por el siguiente:
"ARTÍCULO 48. (Conducción policial de personas eventualmente
implicadas).- La Policía deberá conducir a dependencias policiales a
cualquier persona cuando existan indicios fundados de que esta ha
participado en un hecho con apariencia delictiva y puede fugarse del
lugar donde el mismo se ha cometido, o entorpecer la investigación
policial incidiendo en perjuicio de los elementos probatorios.
Asimismo, si en ocasión de procedimientos tendientes al
esclarecimiento de hechos con apariencia delictiva, se verifica la
negativa de personas eventualmente implicadas en los mismos a
concurrir a dependencias policiales, la Policía podrá conducirles y
mantenerles en tales dependencias con la finalidad de obtener la
información que fuera necesaria.
En los casos referidos en los incisos precedentes la Policía deberá
dar cuenta de inmediato al Ministerio Público".