Fecha de Publicación: 14/07/2020
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 51

   (Alcance de la medida).- Sustitúyese el artículo 44 de la Ley N° 18.315, de 5 de julio de 2008 (Ley de Procedimiento Policial), por el siguiente:

   "ARTÍCULO 44. (Alcance de la medida).- La Policía podrá realizar
   registros personales respecto de quien se hallare legalmente detenido
   o de quien existan indicios de que haya cometido, intentado cometer o
   se disponga a cometer un delito, o cuando, en el curso de un operativo
   policial debidamente dispuesto, existan motivos suficientes o fundados
   para dar cumplimiento a medidas de resguardo imprescindibles para
   garantizar la seguridad de cualquier persona involucrada en un
   procedimiento, incluida la del personal policial interviniente o de
   terceros. El registro personal debe respetar en todo lo posible las
   limitaciones previstas en el artículo 55 de la presente ley, y se
   efectuará por persona del mismo sexo siempre que sea posible. 

   En los casos del primer inciso de este artículo y con el mismo
   objetivo, podrá registrar la vestimenta, mochilas, bultos, bolsos,
   valijas, portafolios, equipaje o similares y demás efectos que la
   persona transporte, así como del vehículo en el que viaje".
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