(Deber de identificarse).- Sustitúyese el artículo 43 de la Ley N° 18.315, de 5 de julio de 2008 (Ley de Procedimiento Policial), por el siguiente:
"ARTÍCULO 43. (Deber de identificarse).- Toda persona tiene el deber
de identificarse cuando la Policía lo requiera. A los efectos de
confirmar la identidad manifestada por la persona, la Policía podrá
requerirle la exhibición de su cédula de identidad, credencial cívica,
libreta de conducir o cualquier otro documento idóneo para tal fin.
Si la persona careciere de documentación que acredite su identidad
declarada, la Policía podrá conducirla a sus dependencias para tomar
su fotografía e impresiones digitales, e interrogarla acerca de su
nombre, domicilio, estado civil y ocupación, dando cuenta de inmediato
al Ministerio Público. El procedimiento no durará más de dos horas.
Cuando una persona se niegue a identificarse, o presente un documento
identificatorio sobre cuya autenticidad o validez la Policía tenga
dudas razonables, podrá ser conducida a la correspondiente dependencia
policial, con la finalidad de corroborar su identidad, dando cuenta en
forma inmediata al Ministerio Público".