Fecha de Publicación: 14/07/2020
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 50

   (Deber de identificarse).- Sustitúyese el artículo 43 de la Ley N° 18.315, de 5 de julio de 2008 (Ley de Procedimiento Policial), por el siguiente:

   "ARTÍCULO 43. (Deber de identificarse).- Toda persona tiene el deber
   de identificarse cuando la Policía lo requiera. A los efectos de
   confirmar la identidad manifestada por la persona, la Policía podrá
   requerirle la exhibición de su cédula de identidad, credencial cívica,
   libreta de conducir o cualquier otro documento idóneo para tal fin.

   Si la persona careciere de documentación que acredite su identidad
   declarada, la Policía podrá conducirla a sus dependencias para tomar
   su fotografía e impresiones digitales, e interrogarla acerca de su
   nombre, domicilio, estado civil y ocupación, dando cuenta de inmediato
   al Ministerio Público. El procedimiento no durará más de dos horas.

   Cuando una persona se niegue a identificarse, o presente un documento
   identificatorio sobre cuya autenticidad o validez la Policía tenga
   dudas razonables, podrá ser conducida a la correspondiente dependencia
   policial, con la finalidad de corroborar su identidad, dando cuenta en
   forma inmediata al Ministerio Público".
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