(Empleo de armas de fuego).- Sustitúyese el artículo 23 de la Ley N° 18.315, de 5 de julio de 2008 (Ley de Procedimiento Policial), por el siguiente:
"ARTÍCULO 23. (Empleo de armas de fuego).- Cuando el empleo de armas
de fuego sea indispensable, conforme con lo dispuesto por el artículo
anterior, el personal policial, bajo su responsabilidad:
A) Actuará con moderación y en proporción a la gravedad de la agresión o
la conducta ilícita que se trate de reprimir.
B) Reducirá al mínimo los daños y lesiones que pudiera causar al agresor,
siempre y cuando ello no ponga en riesgo su vida o integridad física o
las de terceras personas.
C) Procurará que a la brevedad posible se preste asistencia y servicio
médico a las personas heridas o afectadas.
D) Procurará que los familiares de las personas heridas o afectadas tomen
conocimiento de lo sucedido en el plazo más breve posible".