Fecha de Publicación: 14/07/2020
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 48

   (Empleo de armas de fuego).- Sustitúyese el artículo 23 de la Ley N° 18.315, de 5 de julio de 2008 (Ley de Procedimiento Policial), por el siguiente:

   "ARTÍCULO 23. (Empleo de armas de fuego).- Cuando el empleo de armas
   de fuego sea indispensable, conforme con lo dispuesto por el artículo
   anterior, el personal policial, bajo su responsabilidad:

A) Actuará con moderación y en proporción a la gravedad de la agresión o
   la conducta ilícita que se trate de reprimir.

B) Reducirá al mínimo los daños y lesiones que pudiera causar al agresor,
   siempre y cuando ello no ponga en riesgo su vida o integridad física o
   las de terceras personas.

C) Procurará que a la brevedad posible se preste asistencia y servicio
   médico a las personas heridas o afectadas.

D) Procurará que los familiares de las personas heridas o afectadas tomen
   conocimiento de lo sucedido en el plazo más breve posible".
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