(Procedimiento policial).- Sustitúyese el artículo 22 de la Ley N° 18.315, de 5 de julio de 2008 (Ley de Procedimiento Policial), por el siguiente:
"ARTÍCULO 22. (Límites para el empleo de las armas de fuego).- En el
marco establecido por el artículo 20 de la presente ley, el uso de
armas de fuego es una medida extrema. No deberán emplearse las mismas
excepto cuando una persona ofrezca resistencia al accionar policial
con arma propia o impropia con capacidad letal o de apariencia letal,
o ponga en peligro la integridad física o la vida del personal
policial actuante o de terceros, y no se la pueda reducir o detener
utilizando medios no letales.
A los efectos de esta norma, se entiende por empleo de las armas de
fuego la acción de efectuar disparos. Queda excluido de este concepto
el mero hecho de esgrimir el arma en el ámbito operativo".