Fecha de Publicación: 14/07/2020
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 47

   (Procedimiento policial).- Sustitúyese el artículo 22 de la Ley N° 18.315, de 5 de julio de 2008 (Ley de Procedimiento Policial), por el siguiente:

   "ARTÍCULO 22. (Límites para el empleo de las armas de fuego).- En el
   marco establecido por el artículo 20 de la presente ley, el uso de
   armas de fuego es una medida extrema. No deberán emplearse las mismas
   excepto cuando una persona ofrezca resistencia al accionar policial
   con arma propia o impropia con capacidad letal o de apariencia letal,
   o ponga en peligro la integridad física o la vida del personal
   policial actuante o de terceros, y no se la pueda reducir o detener
   utilizando medios no letales. 

   A los efectos de esta norma, se entiende por empleo de las armas de
   fuego la acción de efectuar disparos. Queda excluido de este concepto
   el mero hecho de esgrimir el arma en el ámbito operativo". 
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