Fecha de Publicación: 14/07/2020
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 463

   (Sustitución de artículos del Código Civil).- Sustitúyense los artículos 1150, 1194, 1204, 1206, 1211, 1215, 1216, 1217, 1243, 1244, 1561 y 1569 del Código Civil, por los siguientes:

   "ARTÍCULO 1150.- La acción para pedir la partición de la herencia
   expira a los veinte años contra el coheredero que ha poseído el todo o
   parte de ella en nombre propio o como único dueño.

   Si todos los coherederos poseyeran en común la herencia, o alguno de
   ellos en nombre y como cosa de todos, no tiene lugar la prescripción.

   ARTÍCULO 1194.- El Estado y los Gobiernos Departamentales respecto de
   los bienes de propiedad privada, con excepción de las tierras
   públicas, los establecimientos públicos y corporaciones, quedan
   sujetos a las mismas prescripciones que los particulares y pueden
   oponerlas como ellos.

   Con respecto a las tierras públicas que un poseedor hubiere poseído
   por sí o por sus causantes a título universal o singular por espacio
   de veinte años, estarán en todos los casos al abrigo de las
   pretensiones del Fisco, cumpliendo con los demás requisitos
   establecidos en la legislación especial.

   ARTÍCULO 1204.- La propiedad de los bienes inmuebles u otros derechos
   reales se adquiere por la posesión de diez años con buena fe y justo
   título (artículo 693).
    
   ARTÍCULO 1206.- El poseedor actual puede completar el término
   necesario para la prescripción, añadiendo a su posesión la de aquél de
   quien hubo la cosa, bien sea por título universal o particular,
   oneroso o lucrativo, con tal que uno y otro hayan principiado a poseer
   de buena fe.

   Cuando por falta de buena fe o justo título en el autor, no pueda el
   sucesor aprovecharse de la posesión de aquel, podrá, sin embargo,
   prescribir, siempre que posea por sí, durante todo el tiempo señalado
   por la ley.

   Este artículo no es aplicable a los supuestos de los artículos 1211 y
   1214 de este Código. En los casos de estos artículos, el poseedor
   actual puede completar el tiempo necesario para la prescripción
   añadiendo la de aquel o aquellos que le precedieron en la posesión, si
   la obtuviera de ellos por título universal o particular, oneroso o
   lucrativo.

   ARTÍCULO 1211.- La propiedad de los bienes inmuebles y los demás
   derechos reales se prescribe también por la posesión de veinte años,
   sin necesidad de parte del poseedor, de presentar título y sin que
   pueda oponérsele la mala fe, salvo la excepción establecida en el
   artículo 633.

   ARTÍCULO 1215.- Toda acción real se prescribe por veinte años, salvo
   la excepción determinada en el numeral 5) del artículo 643, y lo que
   se dispone en los artículos 1204, 1212 y 1214.

   ARTÍCULO 1216.- Toda acción personal por deuda exigible se prescribe
   por diez años, sin perjuicio de lo que al respecto dispongan leyes
   especiales.

   El tiempo comenzará a correr desde que la deuda es exigible.

   ARTÍCULO 1217.- El derecho de ejecutar por acción personal se
   prescribe por cinco años contados como expresa el inciso segundo del
   artículo anterior.

   Transcurridos los cinco años, la acción no adquiere el carácter
   ejecutivo por la confesión judicial del deudor, ni por el
   reconocimiento que haga del documento privado.

   ARTÍCULO 1243.- Se suspende el curso de las prescripciones de tres y
   diez años (artículos 1204, 1212 y 1216) a favor:

1) De los incapaces absolutos o relativos.

2) De la herencia yacente, mientras no tenga curador.

   ARTÍCULO 1244.- Cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al
   poseedor o deudor el tiempo anterior a ella, si lo hubo.

   Transcurridos veinte años no se tomarán en cuenta las suspensiones
   determinadas en el artículo anterior.
    
   ARTÍCULO 1561.- La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el
   Juez de oficio, cuando aparece de manifiesto; puede alegarse por todo
   el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o
   celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo
   invalida, asimismo, pedirse su declaración por el Ministerio Público
   en el interés de la moral y de la ley, y no puede subsanarse.

   ARTÍCULO 1569.- Los herederos mayores de edad gozarán del cuadrienio
   íntegro, si no hubiere principiado a correr en vida de su antecesor y
   del residuo en caso contrario.

   Los herederos menores empezarán a gozar del cuadrienio o su residuo
   desde que hubieren llegado a su mayor edad.

   Sin embargo, en este caso no se podrá pedir la declaración de nulidad
   pasados veinte años desde la celebración del acto o contrato". 
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