(Identificación y advertencia policial).- Sustitúyese el artículo 21 de la Ley N° 18.315, de 5 de julio de 2008 (Ley de Procedimiento Policial), por el siguiente:
"ARTÍCULO 21. (Identificación y advertencia policial).- En las
circunstancias establecidas en los artículos precedentes, el personal
policial se identificará como tal y dará una clara advertencia de su
intención de emplear la fuerza con el tiempo suficiente para que los
involucrados depongan su actitud, salvo que exista inminente peligro
para su vida o integridad física o de terceras personas. En este
último caso, el personal policial queda eximido de identificarse y de
advertir".