(Comunicación inmediata).- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 18.315, de 5 de julio de 2008 (Ley de Procedimiento Policial), por el siguiente:
"ARTÍCULO 6°. (Comunicación inmediata).- En los casos señalados
expresamente en esta ley, se entiende por comunicación inmediata
aquella que contiene la información imprescindible para que el fiscal
pueda obtener una clara representación de lo actuado, contando con los
elementos primarios necesarios para tomar la decisión que a su juicio
corresponda.
El plazo para la comunicación inmediata al fiscal no podrá ser
superior a las cuatro horas, contadas a partir del momento en que se
produce la actuación policial".