Fecha de Publicación: 14/07/2020
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 421

   (Ámbito de aplicación. Contratos de arrendamiento de bienes inmuebles sin garantía).- Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, sin importar su ubicación, serán regulados por la presente ley siempre que cumplan conjuntamente con las siguientes condiciones:

A) El destino del inmueble sea casa habitación. No se considerará desvío
   del destino casa habitación la instalación en la finca arrendada de
   una pequeña industria doméstica o artesanal, en ambos casos con no más
   de dos trabajadores dependientes, así como el ejercicio de una
   profesión universitaria o similar y siempre que aquellas actividades
   no representen inconvenientes para el vecindario por emanaciones,
   vibraciones, ruidos molestos, ni cause deterioros a la finca, y cumpla
   con las disposiciones departamentales respectivas. 

B) La ausencia de garantías de cualquier naturaleza a favor del
   arrendador.

C) El contrato se extienda por escrito.

D) En el contrato se consigne expresamente el plazo y precio del
   arriendo.

E) Las partes hagan constar expresamente en el contrato de arrendamiento
   su voluntad de someterse a esta ley.

   La falta de cumplimiento de alguno de los requisitos antes referidos hará aplicable al contrato de arrendamiento las disposiciones del Decreto-Ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974, y sus modificativas, o del Código Civil, según  corresponda.
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