(Herencias yacentes. Proceso).- Sustitúyese el artículo 673 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"ARTÍCULO 673.- En cualquier etapa del proceso de herencia yacente, el
tribunal, a solicitud de la Administración Nacional de Educación
Pública, del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, o de
oficio, podrá encargar a dichas personas públicas estatales la
administración del patrimonio de la yacencia. La prioridad en la
administración corresponderá al referido Ente Autónomo.
En tales casos y simultáneamente, se dispondrá el cese del curador que
se hubiere designado, al que se le abonarán los honorarios generados
por la tarea efectivamente realizada (artículo 430 del Código General
del Proceso). La obligación de pago corresponderá al organismo que
haya optado por incorporar los bienes a su patrimonio".
CAPÍTULO II
RÉGIMEN DE ARRENDAMIENTO SIN GARANTÍA