Fecha de Publicación: 14/07/2020
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 419

   (Herencias yacentes).- Sustitúyese el artículo 671 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 671.- La providencia que recaiga sobre toda denuncia de
   herencia yacente se notificará a la Administración Nacional de
   Educación Pública (ANEP), y al Ministerio de Vivienda y Ordenamiento
   Territorial, en sus domicilios legales, bajo pena de nulidad
   insubsanable (artículos 87, 110 y siguientes y 429 del Código General
   del Proceso).

   A partir de esa notificación, las referidas personas públicas
   estatales serán consideradas como interesadas en esos procedimientos a
   todos sus efectos.

   Asimismo, desde esa notificación, cesará toda actuación o intervención
   del Ministerio Fiscal en dicho proceso.

   Lo que antecede es sin perjuicio de lo que dispone el artículo 432 del
   mencionado Código, respecto del Ministerio Público".
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