(Herencias yacentes).- Sustitúyese el artículo 669 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"ARTÍCULO 669.- Declárase que las personas públicas estatales a que
refiere el artículo 430.2 del Código General del Proceso, son, en
primer término, la Administración Nacional de Educación Pública y, en
segundo término, el Estado, a través del Ministerio de Vivienda y
Ordenamiento Territorial.
Antes de disponerse por el tribunal competente la venta de los
inmuebles que integran el patrimonio de la herencia yacente, deberá
recabarse el pronunciamiento de la Administración Nacional de
Educación Pública o del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento
Territorial, en su caso.
Dentro del término de treinta días de haber sido notificados en los
respectivos autos, la Administración Nacional de Educación Pública y
dicho Ministerio deberán comunicar al tribunal si optan por la venta
judicial de los inmuebles o por el ingreso de los mismos a su
patrimonio. En caso de que ambos organismos optaren por la
incorporación, la prioridad corresponderá al referido Ente Autónomo.
La falta del respectivo pronunciamiento dentro de los plazos
indicados, se entenderá como decisión a favor de la venta judicial.
La entidad que haya optado y hecho efectiva la incorporación del bien
a su patrimonio, será la responsable del pago del tercio que
corresponde cobrar al denunciante de la herencia yacente.
Los bienes inmuebles que no se realizaren en el proceso de herencia
yacente, pasarán a integrar el patrimonio del organismo que haya
optado por su incorporación".