Fecha de Publicación: 14/07/2020
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 404

   (Integración familiar de niños, niñas o adolescentes en tenencia o guarda con fines de adopción).- Sustitúyese el artículo 133.2 del Código de la Niñez y la Adolescencia, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 133.2. (Integración familiar de niños, niñas o adolescentes
   en tenencia o guarda con fines de adopción).- Podrá procederse a la
   integración familiar de un niño, niña o adolescente con fines de
   adopción cuando, en el marco del proceso previsto en el artículo 132
   de este Código, el juez competente entendiere que se encuentra
   acreditada su condición de adoptabilidad, fundándose en que se ha
   producido la ruptura o grave deterioro de los vínculos afectivos con
   sus progenitores y otros miembros de la familia de origen que
   eventualmente hubieran podido encargarse de su cuidado, estar expuesta
   su salud física, emocional, mental o espiritual o a la vulneración de
   sus derechos y la posibilidad de lograr el establecimiento de nuevos
   vínculos afectivos adecuados a su situación, logrando su protección
   integral. 

   En estos casos se encargará preceptivamente el cumplimiento de la
   resolución judicial de inserción adoptiva de un niño, niña o
   adolescente al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), a
   través del equipo técnico de adopciones previsto en el artículo 158 de
   este Código, quien deberá dar estricto cumplimiento al literal D) de
   la mencionada disposición. 

   El INAU deberá informar al Tribunal de todas las actuaciones del
   equipo técnico, detallando el proceso de decisión y los fundamentos de
   su resolución, así como toda circunstancia superviniente hasta la
   sentencia definitiva que disponga la adopción (artículo 147).

   El Tribunal solo podrá apartarse de la selección realizada por el
   equipo técnico del INAU por motivos especialmente fundados,
   encomendando a dicho Instituto, a través de su equipo técnico, una
   nueva selección en idénticos términos y condiciones a las establecidas
   para el primer caso, así como también de acuerdo a lo establecido en
   el artículo 132.6 en relación a aquellas situaciones de hecho en las
   cuales el niño, niña o adolescente, se encuentre plenamente integrado
   a un núcleo familiar bajo un régimen de tenencia de origen lícito,
   caso en el que el juez, basado en los informes solicitados, en el
   interés superior del niño y su sana crítica podrá prescindir de la
   selección realizada por el equipo técnico del Departamento de
   Adopciones del INAU. 

   El Directorio del INAU tendrá legitimación activa para apelar la
   sentencia que no contemple la sugerencia de su equipo técnico. 

   Toda forma de selección de familia adoptante que no cumpla con lo
   dispuesto anteriormente será nula. Cuando el Tribunal disponga la
   entrega de niños, niñas o adolescentes con fines de adopción, el INAU
   deberá priorizar los adoptantes que ofrezcan una red familiar de apoyo
   que favorezca su adecuada integración. En caso de existir hermanos en
   igual condición, deberá propenderse a su integración familiar en forma
   conjunta. Si en cumplimiento de lo dispuesto en el literal E) del
   artículo 158 surgiere que la familia seleccionada no es la adecuada
   para integrar adoptivamente los niños o niñas que le fueren confiados,
   el equipo especializado del INAU  deberá poner en conocimiento estos
   hechos al juez competente".
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