(Registro de prestadores de servicios).- Sustitúyese el artículo 19 de la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009, por el siguiente:
"ARTÍCULO 19.- Créase en el ámbito del Instituto Nacional de Bienestar
Animal el Registro de Prestadores de Servicios, en el que deberán
inscribirse las siguientes personas físicas o jurídicas que sean
titulares de:
A) Refugios para animales.
B) Albergues para animales.
C) Criaderos de Animales.
D) Servicios de paseadores o adiestradores de animales.
E) Empresas dedicadas a la fabricación o comercialización de alimentos,
elementos para la higiene, vestimenta y accesorios para animales de
compañía.
La presente enumeración no es taxativa, pudiendo la reglamentación
incluir otros sujetos, excepto el libre ejercicio de la profesión
veterinaria.
Facúltase al Poder Ejecutivo, por intermedio de la Comisión Nacional
Honoraria del Instituto Nacional de Bienestar Animal, a crear una tasa
de "Habilitación de Servicios Animales" por concepto de registro de
las personas físicas o jurídicas mencionadas en los literales B), C),
D) y E). El valor de la Tasa será de 1 UR (una unidad reajustable).
El cobro de la tasa y la aplicación y cobro de las multas se hará por
intermedio del Instituto Nacional de Bienestar Animal y el Ministerio
del Interior, en la forma que determine la reglamentación
respectiva".