Fecha de Publicación: 14/07/2020
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 382

   (Registro de prestadores de servicios).- Sustitúyese el artículo 19 de la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 19.- Créase en el ámbito del Instituto Nacional de Bienestar
   Animal el Registro de Prestadores de Servicios, en el que deberán
   inscribirse las siguientes personas físicas o jurídicas que sean
   titulares de:

A) Refugios para animales.

B) Albergues para animales.

C) Criaderos de Animales.

D) Servicios de paseadores o adiestradores de animales.

E) Empresas dedicadas a la fabricación o comercialización de alimentos,
   elementos para la higiene, vestimenta y accesorios para animales de
   compañía.

   La presente enumeración no es taxativa, pudiendo la reglamentación
   incluir otros sujetos, excepto el libre ejercicio de la profesión
   veterinaria.

   Facúltase al Poder Ejecutivo, por intermedio de la Comisión Nacional
   Honoraria del Instituto Nacional de Bienestar Animal, a crear una tasa
   de "Habilitación de Servicios Animales" por concepto de registro de
   las personas físicas o jurídicas mencionadas en los literales B), C),
   D) y E). El valor de la Tasa será de 1 UR (una unidad reajustable).

   El cobro de la tasa y la aplicación y cobro de las multas se hará por
   intermedio del Instituto Nacional de Bienestar Animal y el Ministerio
   del Interior, en la forma que determine la reglamentación
   respectiva".
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