(Audiencia de control de acusación).- Sustitúyese el numeral 268.2 del artículo 268 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), por el siguiente:
"268.2 Resueltos los planteos en audiencia, cada parte enunciará la
prueba ofrecida oportunamente y formulará las observaciones que
considere pertinentes respecto de la prueba de la parte contraria.
El juez velará por un genuino contradictorio sobre estos puntos y
rechazará la prueba cuando esta resulte inadmisible, impertinente,
sobreabundante, dilatoria o ilegal".