(Funcionamiento de la Junta).- Sustitúyese el artículo 13 del Decreto Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984, por el siguiente:
"ARTÍCULO 13.- La Junta fijará la periodicidad de sus sesiones
ordinarias, debiendo reunirse, como mínimo, una vez semanalmente.
Sesionará extraordinariamente cuando así lo requiera uno o más de sus
miembros permanentes y, en tal caso, el Presidente deberá convocarla
dentro de las cuarenta y ocho horas. Para sesionar válidamente
requerirá la presencia de la mitad más uno de sus miembros. Las
resoluciones se adoptarán por el voto favorable de la mayoría absoluta
de sus miembros, resolviendo el Presidente en caso de empate".