Fecha de Publicación: 14/07/2020
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 319

   (Regímenes de Contratación Especiales).- Sustitúyese el artículo 483 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 332 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 483.- El Poder Ejecutivo, las entidades estatales
   comprendidas en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la
   República y los Gobiernos Departamentales, con el asesoramiento de la
   Agencia Reguladora de Compras Estatales, podrán promover, sustituir o
   descontinuar regímenes y procedimientos de contratación especiales,
   basados en los principios generales de la contratación administrativa,
   cuando las características del mercado o de los bienes o servicios lo
   hagan conveniente para la Administración. Las autorizaciones
   respectivas serán comunicadas a la Asamblea General o a las Juntas
   Departamentales en su caso.

   En todos los casos será necesario contar previamente con el dictamen
   favorable del Tribunal de Cuentas.

   Las restantes administraciones públicas estatales podrán aplicar los
   regímenes y procedimientos autorizados precedentemente".
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