(Ámbito Subjetivo).- Sustitúyese el artículo 451 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y sus modificativas, por el siguiente:
"ARTÍCULO 451.- Constituye materia de la presente ley de Contabilidad
y Administración Financiera los hechos, actos u operaciones de los que
se deriven transformaciones o variaciones en la Hacienda Pública.
Quedan comprendidos en la misma, en carácter de Organismos de
Administración-Financiero Patrimonial, sin perjuicio de las
atribuciones y facultades, derechos y obligaciones que les asignen la
Constitución de la República y las leyes:
- Los Poderes del Estado.
- El Tribunal de Cuentas.
- La Corte Electoral.
- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
- Los Gobiernos Departamentales.
- Los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados.
- En general todas las administraciones públicas estatales.
Para los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio
industrial y comercial del Estado, las disposiciones en materia de
Contabilidad y Administración Financiera, serán de aplicación en tanto
sus leyes orgánicas no prevean expresamente regímenes especiales.
No obstante serán de aplicación, sin excepción, en toda contratación
de cualquier administración pública estatal, los principios generales
de derecho, como así también, los principios especiales previstos en
el numeral VI) del artículo 562 de la presente ley".