Fecha de Publicación: 14/07/2020
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 313

   (Ámbito Subjetivo).- Sustitúyese el artículo 451 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y sus modificativas, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 451.- Constituye materia de la presente ley de Contabilidad
   y Administración Financiera los hechos, actos u operaciones de los que
   se deriven transformaciones o variaciones en la Hacienda Pública.
   Quedan comprendidos en la misma, en carácter de Organismos de
   Administración-Financiero Patrimonial, sin perjuicio de las
   atribuciones y facultades, derechos y obligaciones que les asignen la
   Constitución de la República y las leyes:

-  Los Poderes del Estado.

-  El Tribunal de Cuentas.

-  La Corte Electoral.

-  El Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

-  Los Gobiernos Departamentales.

-  Los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados.

-  En general todas las administraciones públicas estatales.

   Para los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio
   industrial y comercial del Estado, las disposiciones en materia de
   Contabilidad y Administración Financiera, serán de aplicación en tanto
   sus leyes orgánicas no prevean expresamente regímenes especiales.

   No obstante serán de aplicación, sin excepción, en toda contratación
   de cualquier administración pública estatal, los principios generales
   de derecho, como así también, los principios especiales previstos en
   el numeral VI) del artículo 562 de la presente ley".
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