Fecha de Publicación: 14/07/2020
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 2

   (Circunstancias agravantes muy especiales del delito de homicidio).- Sustitúyese el artículo 312 del Código Penal, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 312. (Circunstancias agravantes muy especiales).- Se
   aplicará la pena de penitenciaría de quince a treinta años, cuando el
   homicidio fuera cometido: 

1. Con impulso de brutal ferocidad, o con grave sevicia.  

2. Por precio o promesa remuneratoria. 

3. Por medio de incendio, inundación, sumersión, u otros de los delitos
   previstos en el inciso tercero del artículo 47. 

4. Para preparar, facilitar o consumar otro delito, aun cuando este no se
   haya realizado. 

5. Inmediatamente después de haber cometido otro delito, para asegurar el
   resultado, o por no haber podido conseguir el fin propuesto, o para
   ocultar el delito, para suprimir los indicios o la prueba, para
   procurarse la impunidad o procurársela a alguno de los delincuentes. 

6. La habitualidad, el concurso y la reincidencia, en estos dos últimos
   casos, cuando el homicidio anterior se hubiera ejecutado sin las
   circunstancias previstas en el numeral 4° del artículo precedente.

7. Como acto de discriminación por la orientación sexual, identidad de
   género, raza u origen étnico, religión o discapacidad. 

8. (Femicidio) Contra una mujer por motivos de odio, desprecio o
   menosprecio, por su condición de tal. 

   Sin perjuicio de otras manifestaciones, se considerará que son
   indicios que hacen presumir la existencia del móvil de odio, desprecio
   o menosprecio, cuando: 

A) A la muerte le hubiera precedido algún incidente de violencia física,
   psicológica, sexual, económica o de otro tipo, cometido por el autor
   contra la mujer, independientemente de que el hecho haya sido
   denunciado o no por la víctima.

B) La víctima se hubiera negado a establecer o reanudar con el autor una
   relación de pareja, enamoramiento, afectividad o intimidad.

C) Previo a la muerte de la mujer el autor hubiera cometido contra ella
   cualquier conducta que atente contra su libertad sexual.

   En todos los casos, las presunciones admitirán prueba en contrario.  

9. Contra una persona que revista la calidad de integrante o dependiente
   del Poder Judicial y del Ministerio Público, funcionarios policiales y
   militares y guardias de la seguridad privada, siempre que el delito
   fuera cometido a raíz o en razón de su calidad de tal".
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