(Circunstancias agravantes muy especiales del delito de homicidio).- Sustitúyese el artículo 312 del Código Penal, por el siguiente:
"ARTÍCULO 312. (Circunstancias agravantes muy especiales).- Se
aplicará la pena de penitenciaría de quince a treinta años, cuando el
homicidio fuera cometido:
1. Con impulso de brutal ferocidad, o con grave sevicia.
2. Por precio o promesa remuneratoria.
3. Por medio de incendio, inundación, sumersión, u otros de los delitos
previstos en el inciso tercero del artículo 47.
4. Para preparar, facilitar o consumar otro delito, aun cuando este no se
haya realizado.
5. Inmediatamente después de haber cometido otro delito, para asegurar el
resultado, o por no haber podido conseguir el fin propuesto, o para
ocultar el delito, para suprimir los indicios o la prueba, para
procurarse la impunidad o procurársela a alguno de los delincuentes.
6. La habitualidad, el concurso y la reincidencia, en estos dos últimos
casos, cuando el homicidio anterior se hubiera ejecutado sin las
circunstancias previstas en el numeral 4° del artículo precedente.
7. Como acto de discriminación por la orientación sexual, identidad de
género, raza u origen étnico, religión o discapacidad.
8. (Femicidio) Contra una mujer por motivos de odio, desprecio o
menosprecio, por su condición de tal.
Sin perjuicio de otras manifestaciones, se considerará que son
indicios que hacen presumir la existencia del móvil de odio, desprecio
o menosprecio, cuando:
A) A la muerte le hubiera precedido algún incidente de violencia física,
psicológica, sexual, económica o de otro tipo, cometido por el autor
contra la mujer, independientemente de que el hecho haya sido
denunciado o no por la víctima.
B) La víctima se hubiera negado a establecer o reanudar con el autor una
relación de pareja, enamoramiento, afectividad o intimidad.
C) Previo a la muerte de la mujer el autor hubiera cometido contra ella
cualquier conducta que atente contra su libertad sexual.
En todos los casos, las presunciones admitirán prueba en contrario.
9. Contra una persona que revista la calidad de integrante o dependiente
del Poder Judicial y del Ministerio Público, funcionarios policiales y
militares y guardias de la seguridad privada, siempre que el delito
fuera cometido a raíz o en razón de su calidad de tal".